jueves, 15 de octubre de 2020

¿ Delenda est Monarchia? 10. Jerónimo Sánchez Blanco



Los contenidos  del  Pacto Constitucional (y 2)

El armazón del   pacto  constitucional  fueron  principalmente, además de los anteriores señalados en el anterior post,  los siguientes valores y principios: 

La Organización Territorial y la Autonomía  de  Nacionalidades y Regiones.

El debate   previo a la  aprobación de la Constitución de 1978  giró en buena  medida  en torno al tema autonómico. Existían los precedentes de Cataluña, Euskadi y Galicia cuyos Estatutos  de Autonomía  fueron aprobados  por la II República Española. Décadas más tarde, la cuestión que se dilucidaba  era  afrontar  el reto  de  crear  un sistema democrático,  que al mismo tiempo fuese descentralizado  desde el punto de vista  político  y administrativo. No bastaba  con  hacer una   reforma administrativa, era necesario transformar un Estado unitario centralizado, en un Estado  descentralizado y democrático, tarea harto difícil y complicada, dada la resistencia  que procedía del  franquismo y de la falta de rodaje  de esas nuevas estructuras de poder, en un nuevo escenario lleno de incertidumbres.  


En el artículo 2º  de la Constitución  se reconoce “el derecho a la autonomía  de las nacionalidades  y regiones  que la integran  y la solidaridad entre todas ellas.”   La distinción entre nacionalidades  y regiones,  y el alcance del derecho a la  autonomía  ocupó  buena parte del tiempo de  debate  de los constituyentes. Desde el primer momento  el término Nación quedó reservado para  el pueblo español al que se le reconocía  la soberanía en su condición de sujeto jurídico político, de forma exclusiva.

Sin embargo,  los grupos  políticos nacionalistas, plantearon  reiteradamente el reconocimiento de los hechos diferenciales históricos basados en la lengua, leyes y fuero  propios. Fue  un debate  difícil, probablemente uno de los más delicados  de la elaboración de la Constitución, porque en el fondo del nacionalismo hay  un sentimiento emocional,  de escasa racionalidad política muy  unido a  un estatus económico  superior, poco propicio a  la solidaridad. Recuerdo las conversaciones  mantenidas  sobre este  asunto  con mi paisano José Pedro  Pérez  LLorca,  gaditano y  Diputado por  Madrid  y con mi  compañero  Gregorio Peces Barba, Diputado por  Valladolid, ambos  ponentes y miembros de la Comisión Constitucional,  muy  proclives  a dar una solución  mediante un pacto político con los nacionalistas,  para  integrar en el proyecto político de la  democracia española, a  Cataluña y al  País Vasco. Para resolver  este dilema, se incorporó  el concepto de “nacionalidad”, mayoritariamente consensuado , dando  a dicho término   una acepción  que reflejaba única y exclusivamente la identidad cultural derivada  de tener  lengua  y otras  diferencias culturales, sin soberanía, solo atribuible  a la  Nación española. La distinción entre  “nacionalida ” y  “nación”  cerraba el paso  a cualquier sueño independentista  que en el futuro   quisiera  reivindicar el nacionalismo  periférico, reconociendo  las nacionalidades como  “realidades  culturales  diferenciadas”. Desde esta perspectiva, siendo respetuoso con la Constitución,  se puede admitir la existencia de “naciones culturales”  que forman parte de la Nación española y que la enriquecen por su diversidad  cultural. En este debate se puso  a prueba  “el consenso”  en una materia  muy sensible. Es  triste, cuatro décadas después,  ver la deriva de algunos nacionalismos  de cortas luces,  radicalizados y lejos de la mesura  del debate constitucional.   

El desarrollo  de la organización territorial   está en el Título VIII de la Constitución donde se   reconoce  el principio de autonomía  de las Comunidades Autónomas formadas por nacionalidades y regiones y complementariamente el de los  Municipios y las Provincias, regulando  el procedimiento para acceder  a la misma, así como   las competencias  que le   son reconocidas, distintas  de las correspondientes a  la Administración Central, denominada Estado.  El sistema autonómico, no obstante, ha quedado insuficientemente desarrollado,  al no desempeñar el Senado  la función que inicialmente estaba prevista como Cámara de representación  territorial  de las Comunidades  Autónomas, y no de las provincias, para coordinar  y armonizar  el fuerte desarrollo  alcanzado por las Comunidades Autónomas  en un Estado  compuesto y notablemente descentralizado, de una parte,  y la no delimitación  suficiente  entre las competencias del  Estado  central  y de las Comunidades  Autónomas.

El  Estado y las Confesiones Religiosas

La historia  de España,  ha  estado   llena   de períodos de  intensa  colaboración  e intervención  de los poderes públicos  en la esfera  religiosa,  y recíprocamente, de  los poderes religiosos en la esfera  civil y política, dando lugar  a la confesionalidad,  por la que  se establecía que la Religión Católica  era la religión  de la Nación   española o del Estado español y se proclamaba  como  única y  verdadera. En este modelo, el Estado  prohibía el   ejercicio  y el culto  de  cualquier otra,  excepcionalmente  tolerada  en algunas circunstancias.

La  confesionalidad  del Estado,  había conllevado el sostenimiento  económico  de la Religión Católica, la existencia de tribunales eclesiásticos y beneficios fiscales, la obligatoriedad de la enseñanza religiosa en la escuela, el no reconocimiento del divorcio así como  la intervención del Estado en  el nombramiento de Obispos, a cambio de  una decisiva  influencia  de  la Iglesia Católica  en  los  criterios   que informaban  la legislación  civil , laboral y penal y su  presencia en las instituciones del poder político.  

Estas interferencias recíprocas entre Iglesia y Estado, han  supuesto históricamente  la pérdida  de autonomía de ambos y  una grave confusión entre ideologías políticas y  creencias religiosas. Frente al modelo anterior, en la historia de España, alternativamente  ha existido la no confesionalidad del Estado,  por la que se garantizaba la tolerancia  y el pluralismo religioso sin exclusión de creencias. En este supuesto se han dado situaciones de cooperación y otras  de no cooperación, entre las confesiones religiosas y el Estado.

Conscientes de la realidad histórica  y de los graves conflictos  que se dieron  en el pasado en la sociedad española,  los constituyentes  nos propusimos de forma  unánime   erradicar  de la historia  de España,  la intolerancia, el fanatismo  religioso  y el  radicalismo anticlerical, como parte esencial del pacto constitucional y  con esta finalidad no se  consideró el modelo del laicismo francés, como el más adecuado acorde  con  las tradiciones culturales en España.  La  concepción moderna de los derechos del ciudadano y de la libertad  religiosa  sin distinción de creencias, era una conquista irrenunciable, conforme a  la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, asumida  por el Concilio Vaticano II (1960-1965). En este nuevo marco  de cultura política, los debates  de la cuestión religiosa  se desarrollaron, no sin ciertas tensiones, en torno a la idea de la no confesionalidad, aceptándose  una mención al establecimiento de  relaciones de cooperación con la Iglesia  Católica y las restantes confesiones religiosas,  en atención   a las “creencias religiosas de la sociedad española”.  Este reconocimiento fue desarrollado con los Acuerdos del Estado y la Santa Sede de 1979 y otros  Convenios  posteriores con distintas confesiones  religiosas, susceptible  de ser   modificados si las circunstancias  lo aconsejaren, sin que  sea estrictamente  necesaria  la modificación  de la Constitución.

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